miércoles, 26 de mayo de 2010

COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

COMPETENCIA JUDICIAL DIRECTA:
Abarca toda las cuestiones relativas al proceso incoado antes los tribunales internos, como la cooperación en los exhortos, obtención de pruebas, ejecución y reconocimiento de sentencias, entre otros.

COMPETENCIA JUDICIAL INDIRECTA:
Cuando el juzgador de un Estado auxilia al juzgador de un Estado diverso en la realización de actos iniciados o terminados dentro de un proceso al segundo.

GENERALIDADES

+ Uno de sus obstáculos es la diversidad de sistemas jurídicos procesales, y a la fecha podemos distinguir 2 importantes: El Common Law y El Sistema Continental Europeo.


DEFINICIÓN: + La Cooperación Procesal Internacional es una parte del derecho procesal internacional que a su vez es un rama importante y complementaria del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción y de competencia, así como al solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de diferente países para la administración de la justicia.

ANTECEDENTES:
+ México hasta antes de 1988 tenía una legislación interna muy escasa respecto a normas que regular la cooperación procesal internacional, pero a partir de este año firmo varios tratados internacionales al respecto que para lograr una más fácil aplicación los precepto ahí tratados se han incorporado a nuestros ordenamientos legales.

CONVENIOS:

+ La mayoría de las convenciones de este tema emanan de la CIDIP

+ Convención interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975)

+ Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá 1975)

+ Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (Panamá 1975)

+ Convención Interamericana sobre Prueba e Informática acerca del Derecho Extranjero (Montevideo, 1979)

+ Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Montevideo 1979)

+ Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo 1979)

+ Convención interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (La Paz 1984)

+ Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (La Paz 198
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RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS

+ El artículo 569 del CFPC establece que las sentencias, laudos arbitrales privados y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos del propio Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.

+ El juez requerido deberá atender lo dispuesto en el texto de dichas convenciones y seguir el procedimiento establecido por las mismas. Sólo en caso de lagunas u omisiones en los citados instrumentos internacionales podrá el juez mexicano aplicar las normas contenidas en el CFPC, Capítulo VI.

+ Las sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a ser utilizados como prueba ante los tribunales mexicanos únicamente requerirán cumplir con los elementos necesarios para ser considerados como auténticos.

+ Tratándose del cumplimiento coactivo de las sentencias, resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados provenientes del extranjero, se requerirá de su previa homologación en los términos del propio CFPC y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México es parte.


CONVENIOS FIRMADOS:

+ Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo en 1979.

+ Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internaciones para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, firmada en la Paz en 1984.


EJECUCIÓN DE SENTENCIAS


+ De no existir tratado o convención que fije las condiciones para la homologación de las sentencias, resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados provenientes del extranjero se seguirá lo que indica el CFPC:

ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;


III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

+No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

+ Del artículo 572 al 577 establecen reglas procesales para la recepción, tramite, resolución, liquidación y ejecución de las sentencias extranjeras mediante el conocimiento de sus características formales y externas, así como el cumplimiento de las condiciones legales a través de u incidente de citación de las partes.

+ Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho


ORDENAMIENTOS FIRMADOS:

+ Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo en 1979.

+ Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internaciones para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, firmada en la Paz en 1984.



OBTENCIÓN DE PRUEBAS, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIONES.


+ Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias del sector público deberán hacerse por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquellas, es decir, se llevarán a cabo por conducto del tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, vaya a recibir la prueba o donde se encuentre la cosa, según sea el caso.

+ Antes el artículo 86 del CFPC establecía que sólo los hechos están sujetos a prueba y que el derecho lo estaría cuando se fundara en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia. Ahora con las reformas al CFPC y la aplicación de los Convenios Internacionales firmados por México el tribunal deberá conocer de oficio la existencia del derecho extranjero consignándose en el mismo artículo que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbre en que se funde el derecho.

+ Para la recepción de pruebas se maneja como limite la naturaleza propia de la prueba en el derecho nacional

+ En materia testimonial o de declaración de parte, las cuales se regirán por el artículo 73 del CFPC, se establece que el desahogo de la prueba testimonial se llevará a cabo formulando las preguntas en forma oral y directa por las partes o sus abogados al testigo. Para ello será necesario acreditar ante el tribunal de desahogo que los hechos materia del interrogatorio no vayan en contra del derecho y la mora y estén relacionados con procesos pendientes y que medie solicitud por parte de la autoridad exhortante.

+ Para las exhibiciones de documentos, las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas, así como los servidores públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documento o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control; en general, la obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias solamente identificados por características genéricas. Los tribunales nacionales no podrán ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.

+ Los Servidores Públicos estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos judiciales que se tramiten en el extranjero y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones oficiales, a menos de que se tratare de asuntos privados y así lo ordenara el juez nacional competente.

CONVENCIONES FIRMADAS:

+ Protocolo Adicional a la Convención de Recepción de Pruebas en el Extranjero (La Paz, 1984)

+ Convención sobre Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, adoptada en la Haya el 18 de marzo de 1970


FUENTE:

*Contreras Vaca, Francisco José, Derecho Internacional Privado, Editorial Oxford University Press y http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr2.pdf


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